Regulaciones del Distrito Capital, con motivo de la Reforma Tributaria
El Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF) organizó este encuentro a cargo de la conferencista Victoria Hoyos, docente del Externado y exjefe de la Oficina de Recursos Tributarios del Distrito.
Desde el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, quedó estipulado que a todos los departamentos y municipios de Colombia se les aplicarían los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, desde el régimen sancionatorio hasta el monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos.
A partir de entonces se expiden diferentes normas las cuales se clasificaron en: disposiciones nacionales que aplican de pleno derecho siempre que no causen conflicto o antinomia con las disposiciones territoriales; disposiciones territoriales que deben derogarse y adaptarse a las nacionales y las disposiciones nacionales que aplican directamente por la falta de regulación del mismo tema a nivel territorial.
Así las cosas, y por la Reforma Tributaria 2016, esta Ley fue modificada y el Gobierno Distrital expidió los Acuerdos 671 y 665 que desarrollaron lo establecido en la Ley 1819 de 2016, en lo referente al procedimiento y al régimen sancionatorio, así como a las condiciones especiales de pago que trajo la disposición mencionada.
Las autoridades bogotanas, además, expidieron el Decreto 196 de 2017 por medio del cual se estableció la aplicación de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los Proceso Administrativos Tributarios y la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria.
El análisis de estas leyes se realizó bajo el marco del Seminario Enrique Low Murtra, que lidera el Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF), de la Facultad de Derecho.
Con el acuerdo 671 de 2017, el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. De esta manera, mencionó la ponente, se aplicarán los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.
Con este panorama, se presentan varios problemas para su aplicación: “en primer lugar, su favorabilidad en la revisión de los años anteriores y sobre las reducciones de las sanciones que, por regla general, existen en las normas”, apuntó la docente Victoria Hoyos.
Para la aceptación de las sanciones reducidas será suficiente el recibo o formato de pago presentado y pagado en la entidad financiera, sin que sea necesario pronunciamiento alguno de la administración sobre su procedencia.
No obstante, el funcionario de conocimiento procederá a expedir el respectivo acto administrativo cuando tales términos y condiciones no se cumplan, con el objeto de permitir la interposición de los recursos procedentes.
Lo anterior, bajo el procedimiento de definición derogada (lesividad: la falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional) y nueva disposición (habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo).
Ya desde el acuerdo de 2017 y el decreto 196 de 2017 y el artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 se faculta a las direcciones de impuestos a generar las condiciones para estos gravámenes; la condición especial de pagos para morosos, la terminación por mutuo acuerdo y la conciliación contencioso administrativa (en esta última hay demanda y admisión de la misma).
Durante el encuentro, la conferencista mencionó también las disposiciones de la ley 1819 de 2016 que no fueron adoptadas por el Distrito Capital de Bogotá, entre ellas:
1. Sanciones a entidades autorizadas para recaudar.
2. Intereses moratorios.
3. Sanción por corrección (después del vencimiento).
4. Sanción de clausura de establecimiento por evasión.
5. Aprehensión, abandono o decomiso de automotores y maquinaria.
6. Cambio en la base gravable y tarifas del ICA (art. 342 de la Ley 1819 de 2016).
7. Cambios en régimen simplificado (art. 195 de la Ley 1819 de 2016).
8. Liquidaciones Provisionales.