Capítulo IX: Derechos de las víctimas de violencias en razón del género
Artículo 46. Decidir autónomamente:
Se respetará la autonomía de las víctimas para tomar decisiones respecto a las oportunidades de apoyo y denuncia de la violencia sexual o en razón del género, tanto dentro de la institución como fuera de ella. La autonomía significa contar con la capacidad y con condiciones concretas para tomar libremente las decisiones que afectan su vida (OIG, CEPASL). Dado que la vivencia de violencia crónica produce dificultades para afrontar los hechos, la toma de decisiones y la proyección de una vida libre de violencia (Almeida, 1998), es importante que en los procedimientos se respete: (i) la voz, (ii) las decisiones, (iii) los tiempos, las dudas y discontinuidades de la persona en acompañamiento (García, 2016).
Artículo 47. Recibir asesoría jurídica y acompañamiento psicosocial:
Las víctimas de violencia en razón del género tienen derecho a un acompañamiento psicosocial y jurídico. En todo momento deberá garantizarse este doble enfoque en la atención (Art. 8, b, Ley 1257 de 2008).
Artículo 48. Confidencialidad:
Se reconoce el derecho a que la información brindada por la víctima sea recolectada, utilizada y almacenada de manera segura, sin que pueda ser divulgada o utilizada sin su consentimiento (UNFPA, 2020; (Art. 8, f, Ley 1257 de 2008). El derecho a la confidencialidad garantiza la construcción de la confianza y el respeto el derecho a la intimidad (OPS, 2014).
Artículo 49. No revictimización:
Las víctimas tienen derecho a que con la activación de las rutas de atención no se produzcan lesiones o daños adicionales, de conformidad con las modalidades de violencia y conductas consagradas en los Capítulos VI y VII de este Protocolo. En concreto, contribuyen a la vigencia de este derecho: (i) disponer de personal capacitado para la atención diferencial e integral de los casos, (ii) garantizar el registro de la información frente a lo ocurrido, preferiblemente en un relato (recogido en el primer o segundo encuentro), (iii) contar con un ambiente de confianza que promueva la denuncia y (iii) asegurar que los espacios en los que se interactúa con la persona afectada sean adecuados.
Artículo 50. No ser confrontadas con la persona agresora:
Las víctimas de la violencia en razón del género tienen derecho a decidir voluntariamente si desean o no confrontarse con su agresor/a en los espacios de atención previstos en las rutas (Art 8, k, Ley 1257 – 2008; Corte Constitucional T-184 de 2017).
Artículo 51. Acceder a las medidas de protección:
Las instancias del Protocolo deberán evaluar la procedencia de medidas de protección para las víctimas, atendiendo, en primer lugar, al tipo de daño o a la amenaza de daño que generen los actos de violencia denunciados. Los daños pueden ser psicológicos, físicos, sexuales o patrimoniales. Igualmente, deberá considerarse la gravedad y la frecuencia de los actos de violencia, así como el contexto social del tipo de violencia estructural del caso y los riesgos para la integridad física y moral de la víctima (Corte Constitucional, T-462 de 2018).De tratarse de un caso grave de violencia en el que exista un riesgo alto para la integridad de la víctima deberá evitarse que ésta tenga que encontrarse con su agresor/a en escenarios laborales o académicos. La instancia disciplinaria competente que busque aplicar esta medida deberá fundar su decisión con base en indicios suficientes acerca de la situación de riesgo y optar por imponer la medida preventiva más adecuada en atención a los derechos fundamentales de la persona investigada.
La implementación de una medida de protección no significará el juzgamiento anticipado del caso.