Capítulo VI: Modalidades de violencia
Artículo 24. Violencia en razón del género:
La violencia en razón del género es aquella que se ejerce contra una persona por su condición de género, dada la existencia de una relación asimétrica de poder. Se dirige contra las mujeres, las personas con orientación sexual, identidad de género diversas o expresiones de género no hegemónicas y/o las personas que no se identifican con la concepción tradicional del género por estar fundada sobre el binomio hombre/mujer o sobre la división de los cuerpos entre “femeninos” y “masculinos”. Esta forma de violencia responde a las desigualdades sociales derivadas del género, la clase social y la racialización, y funciona como un instrumento para mantener el poder sobre las personas. (Congreso de la República de Colombia, 2008; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2015; Hierro, 1998).
Artículo 25. Violencia física:
La violencia física comprende el riesgo o la afectación a la integridad corporal y mental de una persona. (Ley 1257 de 2008).
Artículo 26. Violencia psicológica:
La violencia psicológica es la consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, creencias y decisiones de una persona, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. (Ley 1257 de 2008).
Artículo 27. Violencia sexual:
La violencia sexual se define por las consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. (Ley 1257 de 2008).
Artículo 28. Violencia patrimonial:
La violencia patrimonial consiste en la pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las necesidades de una persona. (Ley 1257 de 2008).